APLICACIÓN DE PREFERENCIA ARANCELARIA EN EL CAMBIO DE RÉGIMEN: VIGENCIA DE LA PRUEBA DE ORIGEN Y EL TRANSPORTE DIRECTO.
En la operación de las empresas con programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), es común realizar cambios de régimen aplicando una preferencia arancelaria, no obstante, los temas que se suelen olvidar son el transporte directo y la vigencia de la prueba de origen, de lo cual revisaremos a continuación.
I. Cambio de Régimen Aduanero
Como se recordará las empresas con programa IMMEX, cuentan con plazos de permanencia previstos en los artículos 108 de la Ley Aduanera y 4 del propio Decreto, los cuales son:
Ahora bien, en términos del penúltimo párrafo del artículo 108 de la Ley Aduanera, se indica:
Art.108.
…
Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente de conformidad con este artículo deberán retornar al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos previstos. En caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.
Es decir, los interesados dentro del plazo de permanencia deben de darle un destino a sus importaciones temporales, ya sea su retorno al extranjero (RT) o realizando un cambio de régimen (F4 o F5). Así pues, nos vemos obligados a hacer lectura del Art. 93 de la Ley Aduanera, específicamente de su tercer párrafo, en donde viene previsto los requisitos generales para poder efectuar el cambio de régimen:
Art. 93.
...
El cambio de régimen aduanero procederá siempre que se paguen las contribuciones y las cuotas compensatorias, según corresponda, las regulaciones y restricciones no arancelarias y los precios estimados exigibles, para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen.
Por lo que, en correlación con lo previsto en el Art. 140 del Reglamento de la Ley Aduanera, tendríamos de manera específica los requisitos para poder efectuar mencionado cambio de régimen, los cuales son:
Tramitar el pedimento respectivo, según aplique:
De IN a definitivo: F4 - CAMBIO DE REGIMEN DE INSUMOS O DE MERCANCIA EXPORTADA TEMPORALMENTE
De AF a definitivo: F5 - CAMBIO DE REGIMEN DE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A DEFINITIVA
Cumplir con las Regulaciones y Restricciones No Arancelarias (RRNA) que regirán a la fecha del cambio de régimen
Pagar las contribuciones y CC que correspondan, tomando en consideración el valor en aduana declarado en el pedimento con el que la mercancía ingreso al país, ya sea IN o AF.
Para el pago de las contribuciones (IGI, CC y las demás) deberán actualizarse en término del Art. 17-A del CFF a partir del mes en que las mercancías ingresaron temporalmente
Si el cambio de régimen se realiza una vez iniciada las facultades de comprobación de la autoridad, seré necesario que las mercancías se encuentren físicamente en el domicilio.
Cabe aclarar, que la normativa aplicable solo permite el cambio de régimen de temporal a definitivo.
II. Aplicación de Trato Arancelario Preferencial
Ahora bien, los interesados pueden aplicar preferencias arancelarias al efectuar el cambio de régimen, atendiendo a la regla 1.6.8 de las RGCE.
Se podrá aplicar Trato Arancelario Preferencial (TAP) establecida por algún acuerdo comercial o Tratado de Libre Comercio en el cambio de régimen de activo fijo o de las mercancías importadas para someterse a un proceso de transformación o elaboración:
a) Que las mercancías hubieren sido importada temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con la regla de origen correspondiente.
b) Que la empresa IMMEX cuente con el documento que compruebe el origen de las mercancías expedido por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.
c) Se deberá de contar con la documentación necesaria para acreditar en su caso que el bien final incorporo en su producción las mercancías importadas temporalmente (la cual puede ser requerida por la autoridad)
d) Que el cambio de régimen se realice dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional
e) Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.
Cuando las mercancías no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados, excepto lo señalado en el inciso c). Cabe de mencionar que el IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías a territorio nacional en términos de la fracción I, del Art. 56 de la Ley Aduanera.
En este sentido, es relevante destacar el requisito listado en el inciso c), es decir, la empresa IMMEX deberá contar con la prueba de origen expedida por el exportador del país de origen, la cual podrá contar con ella en dos momentos:
A. Desde que se realizo la importación temporal, es decir, que fuera aplicada en el pedimento de importación (IN o AF).
B. Obtenida a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal, es decir, expedido con posterioridad.
En las dos opciones anterior, siempre que la misma prueba de origen se encuentre vigente, requisito importante el cual revisaremos mas adelante.
III. Vigencia de la prueba de origen
La prueba de origen, ya sea: certificado de origen, certificación de origen o declaración en factura de origen; estará sujeta a una vigencia para su validez, por lo cual seria tarea del interesado consultar el texto del Acuerdo Comercial o Tratados de Libre Comercio (TLC) al amparo quiere aplicar beneficios, no obstante, compartimos de forma simplificada la vigencia prevista en los distintos acuerdos que tiene firmados México para su pronta referencia:
De lo anterior, tomando en consideración los dos momentos que la empresa IMMEX puede obtener la prueba de origen, y por ende ser aplicado, tomando en consideración la vigencia del documento se hace las siguientes precisiones:
A. Desde que se realizo la importación temporal, es decir, que fuera aplicada en el pedimento de importación (IN o AF).
En este supuesto la importación temporal (IN o AF) se solcito el TAP mediante la presentación de la prueba de origen, por lo que en el caso del F4 o F5, se utilizaría la misma prueba de origen considerando la vigencia (tabla anterior); es preciso comentar que particularmente con el activo fijo el plazo de vigencia frecuentemente se vence, por lo que -erróneamente- la empresa IMMEX solicita una nueva a su proveedor o es llenada -malamente- por ella misma.
B. Obtenida a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal, es decir, expedido con posterioridad.
En este escenario la importación temporal (IN o AF) no se solicitó el TAP, motivo que no se contaba con la prueba de origen, no obstante existe el beneficio de solicitar TAP posterior al despacho, por lo que en el caso del F4 o F5 se utilizaría la prueba de origen expedido con posterioridad, siempre y cuando se compruebe la vigencia (tabla anterior); cabe de mencionar que es frecuente que la empresa IMMEX aplique este supuesto, sin embargo, no acotado al plazo de un año realizada la importación temporal, por lo que se estaría incumpliendo a esta disposición.
IV. Transporte directo
En los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio, existen principios generales sobre los procedimientos de origen, los cuales tratan de regular la correcta aplicación de una preferencia arancelaria, por lo cual, podemos entender que el ´´Traslado directo´´ implica que las mercancías sean transportadas directamente entre las Partes contratantes, salvo sus excepciones -como es el transbordo-.
Para tener más noción de lo comentado, tomaremos en consideración lo previsto en el Artículo 4.18 del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (TMEC):
Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá
Artículo 4.18: Tránsito y Transbordo.
1. Cada Parte dispondrá que una mercancía originaria mantenga su carácter de originaria si la mercancía ha sido transportada a la Parte importadora sin pasar a través del territorio de una no Parte.
2. Cada Parte dispondrá que, si una mercancía originaria es transportada fuera de los territorios de las Partes, la mercancía mantiene su carácter de originaria si la mercancía:
a) permanece bajo control aduanero en el territorio de la no- Parte; y
b) no es sometida a ninguna operación fuera de los territorios de las Partes distinta a la de: descarga; recarga; separación de un embarque a granel; almacenamiento; etiquetado o marcado requerido por la Parte importadora; o cualquier otra operación necesaria para preservarla en buenas condiciones o para transportar esa mercancía al territorio de la Parte importadora
Este principio, tiene como finalidad garantizar que las mercancías que llegan al país de importación son las mismas que las que salieron del país de exportación.
Al contar con tal cercanía con Estados Unidos, un gran porcentaje de las operaciones realizadas en México hacen uso de TAP al amparo del TMEC, sin embargo, es recomendable que el interesado presta mucha atención al transporte directo o en su caso que estuvo bajo control aduanero en un país solo de tránsito; contar con la trazabilidad de la operación es de vital importancia, ya que es usual que la empresa IMMEX llene ella misma la prueba de origen, para reducir el pago de las contribuciones y derechos correspondientes, por desconocimiento o meramente con dolo.
Veamos un ejemplo en relación con el transporte directo; al efectuar el cambio de régimen en una aduana fronteriza, la empresa IMMEX comparte una prueba de origen al amparo del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT), la cual es simplemente cumplir con requisitos mínimos, el origen efectivamente es Japón, la prueba de origen esta vigente y correctamente llenada ¿entonces procederíamos a aplicar el TAP?: en primera instancia consideraríamos que si es aplicable, sin embargo, no tendríamos certeza si esa mercancía ingreso en transporte directo hacia de México desde Japón, por lo tanto, puede tratarse que erróneamente se quiera utilizar el TAP.
Sobre lo comentado, la forma en que se puede corroborar el transporte directo, seria vagamente con el pedimento de importación y en su defecto con la documentación de transporte, si bien el Agente Aduanal no debería ir mas allá de lo que esta obligado, ya que solo debe asegure que la prueba de origen se encuentra en el formato oficial aprobado, sea llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a la fecha de la importación (Art. 54 de Ley Aduanera), lo cierto es que la autoridad si lo puede requerir.
V. Comentarios finales
Es recomendable que el interesados adicionalmente que cumpla con las formalidades establecidas para el cambio de régimen, en el que caso de desear aplicar algún TAP al amparo de un acuerdo o TLC pactado por México, no solo se preocupe por exhibir la prueba de origen, sino de contar con los elementos para corroborar la operación, particularmente para comprobar el transporte directo, ya que es una zona gris incluso para la propia autoridad, es decir, ¿Cómo nos podemos cerciorar que en la importación temporal existió el transporte directo, para poder ser aplicable el TAP?: Ya que es común la emisión a diestra y siniestra de pruebas de origen fraudulentas.
Finalmente, la vigencia también es vital para la correcta aplicación, ya que es frecuente que ante el vencimiento de la prueba de origen -en el mejor de los casos- se solicita una nueva o -en el peor de los casos- es emitida por la propia empresa IMMEX, no obstante, si la prueba de origen ya no es valida, no quedaría otra forma que cubrir las contribuciones y derechos según apliquen.
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Mtro. VICTOR ALVARADO CABRERA
Contacto: fcalogistica2@gmail.com
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