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BREVES ANTECEDENTES DE LA MANIFESTACIÓN DE VALOR Y LA HOJA DE CACULO, PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS.

Uno de los elementos primordiales para realizar una importación –además de la correcta clasificación arancelaria y comprobar el origen de las mercancías- es determinar el valor en aduana de las mismas; ahora bien, ¿Quién es el facultado y/o obligado en determinar el valor en aduana de las mercancías?: erróneamente hay quienes intuyen que es responsabilidad del Agente Aduanal/ Agencia Aduanal; sin embargo, el verdadero responsable es el importador , según lo establecido en la fracción III, del Articulo 59 de la Ley Aduanera:

ARTICULO 59. Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en esta Ley, con las siguientes:

III. Entregar a la agencia aduanal o al agente aduanal que promueva el despacho de las mercancías y proporcionar a las autoridades aduaneras una manifestación, bajo protesta de decir verdad, con los elementos que, en los términos de esta Ley y las reglas que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar en documento digital dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran. Tratándose de exportación, la manifestación de valor se acreditará con el comprobante fiscal digital que se emita en términos de las disposiciones fiscales aplicables y cuando éste no contenga el valor de las mercancías, se acreditará con algún documento equivalente que exprese el valor de las mercancías o en cualquier otro documento comercial sin inclusión de fletes y seguros y, en su defecto, con la contabilidad del exportador siempre que sea acorde con las normas de información financiera.

Tratándose de despachos aduaneros en los que intervenga una agencia aduanal o un agente aduanal, igualmente se deberá hacer entrega al Servicio de Administración Tributaria, junto con la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto en la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido a la agencia aduanal o al agente aduanal para realizar sus operaciones. Dicho documento deberá ser enviado en copia a la agencia aduanal o al agente aduanal para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por periodos determinados. En este caso, únicamente la agencia aduanal o el agente aduanal que haya sido encomendado, podrán tener acceso al sistema electrónico aduanero a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente Ley. En caso de que la agencia aduanal o el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actúe como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al administrador de la aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad autorice la operación.

El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando utilice los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior a la agencia aduanal o al agente aduanal, que mediante reglas señale el Servicio de Administración Tributaria.

El importador deberá entregar en documento digital o electrónico, según sea el caso, a la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera, la manifestación de valor y la información, documentación y otros medios de prueba necesarios, a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, cumpliendo con los requisitos que establezca el Reglamento y los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

En relación a lo anterior, podemos simplificarlo de la siguiente manera:

OBLIGACIÓN DEL IMPORTADOR A ENTREGAR.

Los importadores estarán obligados a entregar al Agente Aduanal/ Agencia Aduanal una manifestación con elementos necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías

OBLIGACIÓN DE CONSERVAR

Sera obligación de los importadores conservar la manifestación de valor y los documentos necesarios para comprobar el valor en aduana de las mercancías y proporciónalas a solicitud de la autoridad.

 

COMO SE COMPRUEBA EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS A LA EXPORTACIÓN

El valor de las mercancías a la exportación se acreditara con el CFDI o el documento equivalente, es decir, no hay obligación entregar una Manifestación de Valor.

DOCUMENO ELECTRÓNICO O DIGITAL

La entrega de esta Manifestación de Valor se deberá hacer en documento electrónico o digital, así como los documentos que comprueben el valor

Documento electrónico: todo mensaje que contiene información escrita en datos generada, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico. Art. 2, fracción XIII Ley Aduanera. .Documento digital, todo mensaje que contiene información por reproducción electrónica de documentos escritos o impresos, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada, por medios electrónicos o cualquier otro


Ahora bien, quedo claro que la obligación de determinar correctamente el valor en aduana de las mercancías de importación, es responsabilidad del importador, pero ¿Cómo se realiza esto?: el interesado deberá relacionarse y entender que dicho procedimiento –denominado valoración aduanera-  se encuentra previsto del Art. 64 al 78 de la Ley Aduanera, y complementado con la regla 1.5.1 de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE), con la obligación de presentar la manifestación de valor y adicionalmente –próxima a desaparecer- la hoja de cálculo.


I.             Antecedentes de la Ley Aduanera

Para tener una noción de los antecedentes de esta Ley y cuál ha sido su evolución, nos permitimos enunciarlos de la siguiente manera:  Código Aduanero de 1951, la Ley Aduanera de 1981, y la que su momento se le denomino la ´´Nueva´´ Ley Aduanera de 1995, hoy solo Ley Aduanera; podemos mencionar el antecedente de la legislación vigente, como sigue:

ORDENAMIENTO

PUBLICACIÓN

ENTRADA EN VIGOR

ABROGO

Código Aduanero de los Estado Unidos Mexicanos

01 de abril de 1952

Ley Aduanal de 19 de agosto de 1935

Ley Aduanera de 1981

01 de julio de 1982

El Código Aduanero publicado el 31 de diciembre de 1951

Ley Aduanera de 1995 (vigente)

01 de abril de 1996

Ley Aduanera de 30 de diciembre de 1981

II.             Antecedente Hoja de Calculo

Mediante las REGLAS FISCALES DE CARACTER GENERAL RELACIONADAS CON EL COMERCIO EXTERIOR DE 1995, publicadas el 31 de marzo de 1995, se estableció en la regla 38 lo siguiente:

38.- Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley Aduanera, el importador deberá proporcionar, cuando la autoridad lo requiera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, los elementos que haya tomado en consideración para determinar el valor en aduana de las mercancías, mediante la presentación de la "HOJA DE CALCULO PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE MERCANCIAS DE IMPORTACION SEGUN EL METODO DE VALOR DE TRANSACCION", misma que forma parte del Anexo 2 de la presente Resolución.

Cabe de mencionar, que la Ley Aduanera que hace referencia es la que estuvo vigente de 1981, por otro lado, no fue hasta el 03 de abril de 1995, cuando se da a conocer el Anexo 2, considerado el primer formato de la Hoja de Cálculo:

 Si bien, no se analizara a profundidad la evolución de los formatos, creemos necesario también destacar las REGLAS FISCALES DE CARACTER GENERAL RELACIONADAS CON EL COMERCIO EXTERIOR DE 1996, publicas en el DOF el 22 de abril de 1996, en cuya regla 41, se estableció la referencia a la hoy vigente Ley Aduanera:

41. Para los efectos del artículo 59, fracción III, de la Ley, el importador deberá proporcionar, cuando la autoridad lo requiera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, los elementos que haya tomado en consideración para determinar el valor en aduana de las mercancías, mediante la presentación de la "Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación", misma que forma parte del Anexo 2 de la presente Resolución.

Cabe de mencionar que el formato vigente es se encuentra en el Anexo 1 de las RGCE para 2018, en su formato E2, lo cual más adelante vamos precisar.


III.             Antecedente Manifestación de Valor

En relación a la Manifestación de Valor, es un documento más antiguo que la Hoja de Cálculo, requerido por la autoridad como elemento comprobatorio de la valoración aduanera, tan es así que, en el ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA ADUANERA, publicado en el DOF el 18 de junio de 1982, fue dado a conocer como ´´Determinación del valor normal´´, aludiendo lo que en su momento era la ´´teoría de valor´´ aplicable en esa época:

Cabe de destacar, que este formato incluía como requisito indicar los términos de facturación, es decir, la regla INCOTERM, dato que en el formato vigente no se tiene previsto, sin embargo, es un dato de suma importancia, principalmente para corroborar si existe cargos incrementables en términos del Art. 65 de la Ley Aduanera.


Posteriormente en las REGLAS FISCALES DE CARACTER GENERAL RELACIONADAS CON EL COMERCIO EXTERIOR DE 1995, publicado en el DOF el 31 de marzo de 1995, en su regla 37, se estableció que los importadores deberían entregar una manifestación de valor en formato libre, es decir, sin contar con formato oficial, solo una serie de requisitos que debía contener:

37.- De conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley Aduanera (1981), los contribuyentes que efectúen importaciones, deberán proporcionar a la autoridad los elementos que hayan tomado en consideración para determinar el valor en aduana de las mercancías, entregando al agente aduanal que efectúe el trámite, en FORMATO LIBRE, la manifestación de valor, el que deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto señala el instructivo de llenado, mismo que forma parte del Anexo 8 de la presente Resolución.

En las REGLAS FISCALES DE CARACTER GENERAL RELACIONADAS CON EL COMERCIO EXTERIOR DE 1996, publicas en el DOF el 22 de abril de 1996, en su regla 40, se estableció la referencia a la hoy vigente Ley Aduanera, sin embargo, siguió costando de un formato libre:

40.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, de la Ley (1995), los contribuyentes que efectúen importaciones, deberán proporcionar por escrito al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, la manifestación de valor, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto señala el instructivo de llenado, mismo que forma parte del Anexo 7 de la presente Resolución

Ahora bien, no es hasta la publicación de REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2011, publicada en el DOF 29 de julio de 2011, se estableció el primer formato oficial, lo que llama la atención que la Hoja de Cálculo se contaba con uno desde 03 de abril de 1995, sin embargo, el requisito de la manifestación de valor es mas antiguo, desde 1982.

Cabe de mencionar que el formato vigente es se encuentra en el Anexo 1 de las RGCE para 2018, en su formato E3, lo cual a continuación vamos a comentar.


IV.             Regla 1.5.1 de las RGCE próxima entrada en vigor

Como fue comentado, la regla 1.5.1 de las RGCE complementa la obligación del importador de presentar una Hoja de Cálculo y la Manifestación de Valor, sin embargo, el pasado 24 de junio de 2019, en las REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019, la regla 1.5.1 sufrió una reforma, de manera general estableciendo la obligación de transmitir mediante VUCEM la manifestación de valor, a lo cual se le ha denominado ´´manifestación de valor electrónica´´ y eliminando el formado de la Hoja de Cálculo; no obstante, hasta el día de hoy sigue pendiente la entrada en vigor, por las distintas prorrogas que se le ha dado, por mencionar la más reciente, de acuerdo al transitorio  Cuarto de las RGCE para 2024:

Cuarto.        Las reglas 1.5.1., 4.5.31., fracción XVIII y 7.3.3., fracción XXIV entrarán en vigor una vez que se dé a conocer el formato "Manifestación de Valor" del Anexo 1, en el Portal del SAT a través de la Ventanilla Digital, el cual será exigible noventa días posteriores a su publicación; en tanto, las personas que introduzcan mercancía a territorio nacional deberán cumplir con la presentación de la manifestación de valor de conformidad con las reglas 1.5.1., 4.5.31., fracción XVIII y 7.3.1., rubro A, fracción VI de las RGCE para 2018, publicadas en el DOF el 18 de diciembre de 2017, según corresponda, así como con los formatos E2 "Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación" y E3 "Manifestación de Valor", del apartado E de su Anexo 1, publicado en el DOF el 21 de diciembre de 2017.

En relación a lo comentado, en la operación la regla 1.5.1 vigente es la prevista en las RGCE 2018, no obstante, se hace necesario realizar una comparación de los textos:

RGCE 2018

RGCE 2024 (pendiente de entrar en vigor)

  1.5.1.           Para los efectos del artículo 59, fracción III, de la Ley, la manifestación de valor que proporcione el importador al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto señala el formato denominado "Manifestación de Valor".

Cuando la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación así lo requiera, el importador deberá proporcionar los elementos tomados en consideración para fijar el valor en aduana de las mercancías, mediante la presentación de la "Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación".

                 

Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo 103 de la Ley, se podrá determinar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación, no siendo necesario formular la manifestación de valor, a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.

                  

Tratándose del retorno al territorio nacional de mercancías exportadas temporalmente al amparo del artículo 116 fracciones I, II y III, de la Ley, no será necesario presentar la manifestación de valor en aduana de las mercancías de referencia.

                 

 En el caso de exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, se podrán retornar al país sin el pago del IGI, siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero ni transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional, de conformidad con el artículo 103 de la Ley, no siendo necesario formular la manifestación de valor, a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.

Ley 59-III, 59-A, 64, 103, 116, Reglamento 81, RGCE 1.2.1., Anexo 1

1.5.1.           Para los efectos de los artículos 59, fracción III y 162, fracción VII, tercer párrafo de la Ley y 68, fracción IV, 81 y 220 del Reglamento, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional, deberán proporcionar a la autoridad aduanera la manifestación de valor, de conformidad con lo siguiente:

I.          Transmitir a través de la Ventanilla Digital, el formato E2 "Manifestación de Valor", contenido en el Anexo 1, con la información y documentación correspondiente, por cada operación de comercio exterior.

II.         El importador podrá señalar la clave en el RFC de las personas, agente aduanal o agencia aduanal, que podrán consultar y, en su caso, descargar el formato E2 "Manifestación de Valor", contenido en el Anexo 1 y sus anexos.

III.        Declarar en el pedimento el e-document que corresponda.

IV.        El formato E2 "Manifestación de Valor", contenido en el Anexo 1 y sus anexos deberán conservarse por el importador en documento digital, por el plazo que señala el artículo 30 del CFF.

            En caso de no haber señalado al agente aduanal o agencia aduanal como persona autorizada para consultar y, en su caso, descargar el formato E2 "Manifestación de Valor", contenido en el Anexo 1, este deberá entregarse en documento digital al agente aduanal que hubiera realizado el despacho aduanero de la operación de comercio exterior.

V.         Cuando la información declarada o la documentación anexa al formato E2 "Manifestación de Valor", contenido en el Anexo 1, hubiera sido incompleta o con datos inexactos, deberá generarse un nuevo formato en la Ventanilla Digital, al cual adicionalmente se le deberá adjuntar el formato electrónico D9 "Formulario múltiple de pago para comercio exterior", contenido en el Anexo 1, con el pago de la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley.

            En caso de afectar el valor declarado en el pedimento, este deberá ser rectificado de conformidad con la regla 6.1.1., cuando proceda.

VI.        No procederá lo señalado en la fracción V de la presente regla en los siguientes casos:

a)    Cuando el mecanismo de selección automatizado determine la práctica del reconocimiento aduanero, únicamente procederá hasta que este hubiera concluido.

b)    Durante el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo en aquellos casos donde el contribuyente proceda a corregir su situación fiscal o aduanera.

VII.       No será necesario elaborar ni transmitir el formato E2 "Manifestación de valor", contenido en el Anexo 1 y sus anexos a través de la Ventanilla Digital, en los siguientes casos:

a)    Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo 103 de la Ley, pudiendo declarar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación.

b)    Se retornen al país sin el pago del IGI mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas en definitiva siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero, ni haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional, de conformidad con el artículo 103 de la Ley.

c)    Se retornen a territorio nacional mercancías exportadas temporalmente al amparo del artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley.

d)    Se trate de las importaciones temporales señaladas en el artículo 106, fracciones II, inciso a) o IV, inciso b) de la Ley.

Así pues, el 23 de marzo de 2021 la autoridad dio a conocer el Inicio un periodo de pruebas en el portal de VUCEM, posteriormente 27 de mayo de 2021 se publica la Quinta Resolución de Modificaciones a las RGCE para  2020, en la que se señala que lo establecido en la regla 1.5.1 entraría en vigor hasta que la autoridad lo notifique, cosa que aún sigue pendiente, y que desde esta fecha en los transitorios de las RGCE se ha prorrogado.


Para su conocimiento, se comparte los formatos oficiales, para su análisis y consulta:


E2 "Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación 


E3 "Manifestación de Valor"


VI.             Manifestación de valor electrónica

De acuerdo a lo expuesto, estamos próximos a la implementación a través de VUCEM, por el cual el importador, deberá considerar lo siguiente:


1.    TRANSMISIÓN DE LA MV A TRAVÉS DE VUCEM:

Sera por operación y el acuse recibido se deberá de declarar en el pedimento.

 

2.    AUTORIZACIÓN DE TERCEROS

El importador deberá de registrar el RFC del Agente Aduanal para su consulta.


3. RETRANSMISIÓN DE LA MV:

Se podrá retransmitir información o documentación en caso de que contenga datos omitidos o inexactos, pagando la multa  del  Artículo 185, fracción II de la LA ($2,330.00) anexando el FMP. Cuando afecte el valor en aduana, se deberá de realizar la rectificación del pedimento.


4. NO SE PODRÁ REALIZAR LA RETRANSMISIÓN:

  • Cuando la operación este en reconocimiento aduanero, solamente hasta que este finalice.

  • Durante el ejercicio de facultades de comprobación, excepto cuando sea para corregir su situación fiscal o aduanera


5. DOCUMENTOS ANEXOS A LA MV:

Se deberá anexar los documentos previsto en el Art. 81 del Reglamento de la Ley Aduanera (pendiente de entrar en vigor junto con la MV):

Artículo 81. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, primer párrafo de la Ley, los elementos que el importador deberá proporcionar anexo a la manifestación de valor son los siguientes documentos: I. Factura comercial; II. El conocimiento de embarque, lista de empaque, guía aérea o demás documentos de transporte; III. El que compruebe el origen cuando corresponda, y de la procedencia de las Mercancías; IV. En el que conste la garantía a que se refiere el inciso e), fracción I del artículo 36-A de la Ley; V. En el que conste el pago de las Mercancías, tales como la transferencia electrónica del pago o carta de crédito; VI. El relativo a los gastos de transporte, seguros y gastos conexos que correspondan a la operación de que se trate; VII. Contratos relacionados con la transacción de la Mercancía objeto de la operación; VIII. Los que soporten los conceptos incrementables a que se refiere el artículo 65 de la Ley, y IX. Cualquier otra información y documentación necesaria para la determinación de valor en aduana de la Mercancía de que se trate.

 6.    EXCEPCIONES PARA TRANSMITIR LA MV:

  • OEA  o Socio Comercial Certificado

  • Depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera

  • Retorno de mercancías exportadas definitivamente rechazadas por el extranjero. (Art. 103 LA)

  • Retorno de mercancías exportadas temporalmente. (Art. 116 LA)

  • Importación temporal para retorno en su mismo estado por extranjeros, vehículos y menajes de casa



VII. Comentario finales

Consideramos oportuno que el interesado no solo haga pruebas en VUCEM de la manifestación de valor electrónica, sino que también se haga lectura del formato vigente, y de su instructivo, adicionalmente que se tenga conocimientos pertinentes en la valoración aduanera, previstos desde el Art. 64 al Art 78 de la Ley Aduanera, esperamos que los breves antecedentes sean de utilidad para el lector, y pueda ayudar al mejor entendimiento de la evolución en esta materia.

 


¿Tienes alguna duda o requieres una consulta? ¡Ponte en contacto!


Mtro. VICTOR ALVARADO CABRERA

 


 

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