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LA NECESIDAD DE UNIFICAR CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA EN MÉXICO: UNA MATERIA OLVIDADA.

Si ya contamos con alguna noción o experiencia en la materia, sabremos que la clasificación arancelaria es una actividad compleja, si bien es cierto, que con la correcta aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), y sus Reglas Complementarias, no deberían ser un obstáculo para ubicar correctamente la fracción arancelaria, al ser una materia robusta puede originar incertidumbre y de manera específica, que existan diversos criterios de clasificación arancelaria entre Agentes Aduanales e incluso con la propia Autoridad Aduanera, en las distintas aduanas del país.


En relación a lo último comentado, debemos recordar que en términos del Art. 54 de la Ley Aduanera [1], el Agente Aduanal es responsable de la correcta clasificación arancelaria y de la exacta determinación del número de identificación comercial (NICO); por su parte la Autoridad Aduanera tiene la facultad en términos de la fracción XIV, del Art. 144 de esta misma ley, de establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria y clasificación del NICO, así como su origen y el valor de las mercancías de importación y exportación.


Por otro lado, es común que en la operación para una misma mercancía se haga uso de una u otra fracción arancelaria ´´dependiendo de la aduana´´, ya que el criterio de la autoridad es distinto, sea en beneficio o no del interesado, lo cual no justifica de ninguna manera este actuar; sin embargo, no existen en México criterios de clasificación arancelaria unificados o al menos no vigentes, ante esto surge la necesidad en la operación de consultar criterios emitidos por la autoridad, como lo hacen otros países, por ejemplo la Comunidad Andina, integrados por: Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, entre otros países asociados y observadores; esta comunidad pública criterios vinculantes de clasificación arancelaria, generalmente emitidos cuando existe discrepancias en la clasificación arancelaria entre sus integrantes. Por otro lado, particularmente Perú, que por medio de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) hace público las resoluciones de consultas de clasificación [2], ojo no son criterios, son llanamente respuestas a las consultas de particulares, las cuales incluso en la operación en México son usadas, malamente por los importadores, esto por motivo que ante la poca información disponible en esta materia hacen la búsqueda en internet, donde usualmente les arroja como resultado estas resoluciones, que si bien pueden ser utilizada como orientación, no son de aplicación en nuestro país.


Es preciso comentar, que en México tenemos dos supuestos por el cual la autoridad puede emitir criterios de clasificación arancelaria:


  • A.  En términos de la Regla Complementaria 4a, prevista en artículo 2o., fracción II, de la LIGIE, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  • B. En términos del Art. 48 de Ley Aduanera, por parte del Consejo de Clasificación Arancelaria.


Ahora bien, para el desarrollo de este tema daremos un breve repaso a la Regla Complementaria 4a de la LIGIE, en que consiste las consultas de clasificación arancelaria y la toma de muestras; por otro lado, como antecedentes la implementación en México del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el primer criterio de clasificaron arancelaria en nuestro país, el nacimiento de la Comisión Nacional de Criterio Arancelario antecedente del actual Consejo de Clasificación Arancelaria, que prácticamente está en abandono; y la problemática que se presente ante la inobservancia por parte de la autoridad sobre este tema.


I.              Regla Complementaria 4a de la LIGIE

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), tiene como obligación publicar criterios de clasificación arancelaria en el Diario Oficial de la Federación (DOF), lo cual no ha pasado desde hace algunas décadas, contraviniendo a lo señalado en la Regla Complementaria 4a, prevista en artículo 2o., fracción II, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE) [3] misma que señala: ´´4ª Con objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la Tarifa de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión de Comercio Exterior, expedirá mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los Criterios de Clasificación Arancelaria, cuya aplicación será de carácter obligatorio.´´


II.              Consulta de clasificación arancelaria

Ahora bien, los interesados ya sean importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales, confederaciones, cámaras o asociaciones pueden realizar consultas a la autoridad aduanera sobre la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial (NICO) de las mercancías objeto de su operación, en términos de los Articulo 47 y 48 de la Ley Aduanera [1].


Hay que considerar que el Art. 47 de la Ley Aduanera, contempla dos supuestos [4] para las consultas:


  1. De acuerdo a su primer párrafo: aquellas en las que el interesado considere que una mercancía puede clasificarse en más de una fracción arancelaria, es decir, tiene duda en cuál de las susceptibles se puede clasificar.

  2. De acuerdo a su último párrafo: aquellas en las que el interesado desconozca la clasificación arancelaria de las mercancías que pretendan importar o exportar, en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación (CFF).


Secuencia consulta de clasificación arancelaria Art 47 Ley Aduanera

Por su parte el Art. 48 de la Ley Aduanera [1], establece el procedimiento para resolver mencionadas consultas, por el cual las autoridades aduaneras podrán, es decir, de manera optativa solicitar la opinión del Consejo de Clasificación Arancelaria, sin embargo, cuando este Consejo emita los dictamines técnicos y sean utilizados por la autoridad aduanera para emitir sus resoluciones deberán considerarse como ´´criterios de clasificación arancelaria´´ y publicarse en el DOF; no obstante, mencionadas resoluciones serán de carácter individual, es decir, solo para el particular que solicito la consulta, sea o no solicitada la opinión del Consejo; cabe de destacar que a diferencia de nuestro país, Perú a través de la SUNAT [4] hace públicas las resoluciones de dichas consultas.

Secuencia consulta de clasificación arancelaria Art. 47 Ley Aduanera

En este sentido, cuando los interesados efectúen una consulta estaríamos en el siguiente escenario (T1):

Tabla 1 La consulta de clasificación arancelaria y cuando se vincula con un criterio de clasificación arancelaria.

Así pues, estaríamos en el entendido que los criterios de clasificación arancelaria serian públicos cuando sean dictaminados por el Consejo, sin embargo, actualmente no tenemos ningún criterio vigente, lo que podemos suponer es que la autoridad aduanera no solicita la opinión de este Consejo, para resolver las consultas de clasificación arancelaria y NICO.


III.              Toma de muestras de mercancía de difícil identificación

Las autoridades aduaneras durante el reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visita domiciliaria, se encuentren ante mercancía de difícil identificación, podrán levantar acta de muestreo en términos del Art. 75 del Reglamento de la Ley Aduanera [3], enviando a la autoridad aduanera competente para su análisis a fin de contar con los elementos necesarios para corroborar la fracción arancelaria y NICO de la mercancía; podemos entender como ´´difícil identificación´´, aquella mercancía que requiere análisis físicos y/o químicos de carácter científico y técnico, para establecer sus características, naturaleza, usos y funciones, se encuentran comprendidas generalmente en los capítulos del 02 al 81 de la TIGIE [6].


Sobre lo comentado, si bien no es el tema a tratar, en términos del Art. 152 de Ley Aduanera y 75 de su reglamento, la secuencia de la toma de muestras es la siguiente:

1.     Se levanta el ACTA DE MUESTREO, con tres muestras de la mercancía.

2.     Se envía Autoridad Aduanera competente para su análisis (Dirección General Jurídica de Aduanas).

3.     Obtenido el dictamen correspondiente, resultado del análisis practicado a las muestras: La Aduana que levanto el muestro deberá notificar al interesado mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones advertidos en el dictamen, esto dentro de los 6 meses contados desde el levantamiento del acta de muestreo, existen dos supuestos:

  • A. Se confirme la correcta clasificación arancelaria, concluye el expediente.

  • B. Se determine la inexacta clasificación arancelaria y la determinación de las infracciones y sanciones correspondientes.

4.     En caso de la inexacta clasificaron se notifica el Escrito de Hechos u omisiones:

  • Se contará con el plazo de 10 días hábiles para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.

  • Vencido el plazo anterior, la autoridad contara con 4 meses para emitir su resolución final.

Así pues, hacemos las siguientes precisiones para poder identificar las diferencias entre la consulta de clasificación arancelaria y la toma de muestras (T2):

Tabla 2 Diferencias: consulta de clasificación arancelaria y toma de muestras

IV.              Consejo de Clasificación Arancelaria

Así como fue comentado, la autoridad aduanera podrá solicitar la opinión del Consejo de Clasificación Arancelaria para resolver consultas de clasificación arancelaria y NICO, como lo señala el Art. 48 de la Ley Aduanera, el cual también indica que deberán emitirse reglas para la conformación y las normas de operación del mismo; no obstante, fue hasta el 20 de junio de 2018 en la que se dieron conocer estos lineamientos en las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) (T3).

Tabla 2 Consejo de Clasificación Arancelaria: reglas y Anexo 6 de las RGCE.
Tabla 3 Consejo de Clasificación Arancelaria: reglas y Anexo 6 de las RGCE

 

Ahora bien, para tener una mejor noción cobre este Consejo, haremos un resumen sobre su integración (T4) y las normas de operación.

Tabla 4 Integrantes del Consejo de Clasificación Arancelaria
Tabla 3 Integrantes del Consejo de Clasificación Arancelaria

Convocatoria, sesiones y votación.- La convocatoria para las sesiones que serán objeto de análisis deberá ser enviada por el Secretario mediante correo electrónico, por lo menos con tres días de anticipación, anexando las propuestas y/o problemáticas a tratar; se requiere la asistencia de por lo menos el Presidente o el Secretario y los Consejeros o sus respectivos suplentes; la validación de los criterios, deberá contar con la mayoría de votos, en caso de empate, el Presidente o el Secretario, tendrán el voto de calidad.


Criterios de clasificación arancelaria. - En términos de Art. 48, penúltimo párrafo de la Ley Aduanera, en relación con la regla 1.11.3., los dictámenes técnicos, emitidos por el Consejo y respecto de los cuales la autoridad aduanera se apoye para emitir sus resoluciones, se publicarán como criterios de clasificación arancelaria y, en su caso, del NICO en el Anexo 6.


V.              Antecedentes generales en materia aduanera

Parte importante para poder tener un mejor entendimiento para el desarrollo del tema, es identificar los cambios ha tenido nuestro sistema aduanero, tanto de la autoridad y las legislaciones aplicables.


a.     La autoridad Aduanera

Si bien el poder pronunciarnos respecto la autoridad aduanera en nuestro país, pudiera llevar un estudio complejo, trataremos de identificar las fechas más relevantes [7]:

b.     Ley Aduanera

Si bien existe una gran cantidad de bibliografía como antecedentes, solamente nos evocaremos a lo que refiere al Código Aduanero de 1951, la Ley Aduanera de 1981, y la que su momento se le denomino la ´´Nueva´´ Ley Aduanera de 1995, hoy solo Ley Aduanera. Podemos mencionar el antecedente de la legislación vigente, como sigue:

c.     Implementación del Sistema Armonizado en México

Como recordaremos, el intercambio internacional de mercancías se realiza mediante la asignación de códigos numéricos a la misma, esto mediante la utilización del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), misma que consta de una nomenclatura internacional establecida por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), basada en una clasificación de las mercancías conforme a un sistema de códigos, específicamente con 6 dígitos aceptados por todos los países partes, es importante destacar, que las partes tienen permitido hacer subdivisiones y extender la identificación con más dígitos, particularmente en el caso de México con 8 dígitos que conforman las fracción arancelaria y recientemente con un par adicional, denominado Número de Identificación Comercial (NICO).


La Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (LIGIE) es un ordenamiento legal fiscal, integrado únicamente por 2 artículos:


  • El primer artículo contiene la Tarifa del Impuesto General de Importación y Exportación (TIGIE o tarifa) la cual se basa en el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

  • El segundo artículo se establecen las Reglas Generales y las Complementarias para la interpretación y aplicación de la tarifa.

La clasificación arancelaria es un proceso que consiste en asignar un código numérico previsto en el SA a las mercancías objeto de comercio internacional.


Como lo menciona unos los precursores en materia aduanera, Witker Velázquez, Jorge Alberto, en su obra DERECHO ADUANERO TRIBUTARIO, (Universidad Nacional Autónoma de México. México 1999): ´´el SA descrito anteriormente se incorporó a las tarifas mexicanas a partir de 1988´´, no obstante, hay que recordar que, si bien actualmente tenemos en un solo ordenamiento las tasas aplicables a la importación y exportación (TIGIE), hace algunas décadas esto no era así; tomemos como principales antecedentes lo siguiente:   


VI.              Antecedentes en la emisión de criterios de clasificación arancelaria en México

 

a.    El primer intento de unificar criterios de clasificación en Aduanas (1922)

Es importante aclarar, que la consulta de los antecedentes que a continuación se enuncian, son en relación a publicaciones realizadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF), en donde se basó la investigación.


Tenemos como primer antecedente, la emisión de un criterio de clasificación arancelaria mediante el ´´CIRCULAR No. 14, de la Dirección General de Aduanas, que fija la correcta calificación arancelaria, que debe darse al producto denominado "Crisco" publicado el 22 de enero de 1922 [8], es decir, hace más de 100 años, lo podemos considerar como el primer intento por parte de la autoridad aduanera de unificar criterios de clasificación arancelaria en las aduanas del país.

 

CIRCULAR No. 14, de la Dirección General de Aduanas, que fija la correcta calificación arancelaria, que debe darse al producto denominado "Crisco"

 

CIRCULAR NUM. 14

Existe actualmente en el mercando un artículo de consumo denominado comercialmente ´´CRISCO´´  ... que es un producto del enfriamiento y expresión de aceites vegetales. constituye una mezcla de estearina, también de origen vegetal, y guarda semejanza tanto por el proceso de fabricación, cuanto por los usos a que se destina, con la ''NUCOA'' (estearina de coco): mercancías especificada en el vocabulario de la Tarifa de Importación Vigente.

 

Algunas aduanas, desconociendo las anteriores características, han clasificado el referido ´´CRISCO´´ para los efectos arancelaria, como ´´Manteca compuesta´´, fracción 31 de la Tarifa. Comprenderse, desde luego, que esa calificación resulta errónea: por lo cual conviene aclarar el punto y fijar la única clasificación correcta que dé, ha dicha mercancías, deben hacer todas las adunas. Así, pues, sírvase usted tomar nota, para los efectos indicados, de que el ´´CRISCO´´ no debe ser despachado como ´´Manteca Compuesta´´, sino, por analogía, como ´´ESTEARINA DE ACEISTES VEGETALES, PARA USO CULINARIO´´

...

Frecuentemente se importa dicho artículo en envases carentes de etiquetas o membretes que revelen el contenido; y como, a mayor abundamiento, la mercancía de por sí, es de complexa identificación, sucederá que algunos Vistas o empleados que practiquen los despachos, habrán de tener dudas varias, acerca del particular. Entonces conviene tomar muestras, en la forma de previene la Ordenanza del Ramo, y remitirlas a esta Dirección para el análisis correspondiente.

 

Sírvase usted tener presentes las indicaciones anteriores, para evitar futuras confusiones; y acusar recibido de la presente circular. 

b.    Criterios de clasificación de la Comisión Nacional de Criterio Arancelario (1966- 1978)

Por otro lado, el 05 de enero de 1966 [9] fue publicado en el DOF el ´´ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE CRITERIO ARANCELARIO´, esta Comisión tenía como objetivo [10]: ´´el estudio de proyectos de resoluciones sobre actas de controversias arancelarias de que conoce el Departamento Pericial Calificador de la Dirección General de Aduanas´´; creada con la finalidad de establecer criterios uniformes en materia de arancelaria y resolver controversias en la operación, el mencionado Acuerdo se encontraba constituido por catorce reglas; dentro este breve contenido podemos resaltar la regla catorceava, en donde se estableció que las resoluciones dictadas serian de observancia general y serian publicadas en el DOF, cuya aprobación de los proyectos se haría por mayoría de votos.  Es preciso comentar, si bien no se establecía periodo de reuniones, si indicada que el horario de la comisión para el estudio de los proyectos seria el normal de la jornada diaria de trabajo, de la Secretaria de Hacienda.


Así pues, no es hasta la publicación del 07 de julio de 1966 [11], donde se dio a conocer el ´´OFICIO número 309-VIII-16335 de la Dirección de Estudios Hacendarios, Departamento de Asuntos Administrativos, relativo a treinta y nueve criterios de clasificación arancelaria´´, como el nombre indica, se dan a conocer los primeros 39 criterios de clasificación arancelaria, como podemos revisar a continuación el Criterio No.1:

 

CRITERIO DE CLASIFICACION ARANCELARIA No. 1

Descripción de la mercancía

Son hilos entorchados elásticos de color blanco, que de acuerdo con el análisis practicado por el Laboratorio esta Dirección se identificó que el núcleo es filamento a base de poliuretano, que es el que le da Ia propiedad elastomérica y el hilo que arrolla  dicho núcleo en forma de espiral es de fibras de nylon. La factura comercial designa como "Hilaza elastomerica Lycra (x) tipo 125´´

Opinión del interesado:

Fracción 51.01.A.001- Hilados de fibras sintéticas

Clasificación de la Aduana:

Fracción 40.07.A.002.—Hilo de hule.

Resolución definitiva de Ia Dirección:

Fracción 58.07.A.001, De origa, entorchado u otros artículos de pasamanería o de ornamentación. Requiere permiso de Sria. de Industria y Comercio. Causa el 10% para el fomento a la exportación.

Fundamento:

Son hilos entorchados de las características señaladas en la descripción, que de conformidad con lo indicado en el Apartado B), párrafo tres de las Notas Explicativas de la Partida 58.07 quedan en ésta, con base legal en la Regla General 1, 2a., de las Complementarias para la Aplicación de Ia Tarifa del Impuesto General de Importación y opinión de la Comisión Nacional de Criterio Arancelario.

No se acepta la opinión del interesado como hilados de fibras sintéticas de la fracción 51.01.A.001 en virtud de que se trata de un hilado entorchado específicamente determinado en Ia fracción aplicada. Por otra parte no procede la clasificación de la Aduana dado que el análisis del Laboratorio identificó al hilado del presente caso, como hecho de nylon y poliuretano, no considerándose este último como caucho sintético de acuerdo con lo que establece Ia Nota Legal 4, Apartado a) del Capítulo 40.

Esta clasificación se aplica exclusivamente a mercancía cuyas características sean idénticas con las de la muestra.

Acta de controversia No. 2078/65.Aduana, Nuevo Laredo, Tarn.Expediente. 316.8422717.Grupo 3.       

 


Como notaremos, los criterios emitidos por esta Comisión tenían como finalidad resolver las controversias en la operación, es decir, cuando la autoridad aduanera determinaba una clasificación arancelaria y donde el interesado (agente aduanal) no estaba conforme o viceversa, por el cual la Comisión podía darle la razón al interesado, a la Aduana o determinar una fracción arancelaria distinta, como vemos en el ejemplo anterior.


Cabe de destacar que de nuestra investigación encontramos un total de 87 publicados en el DOF, con 834 criterios emitidos desde el 07 de julio de 1966 hasta el 19 de enero de 1976 [12].


Es oportuno destacar la publicación en el DOF del 24 se septiembre de 1969 [13], donde se dio a conocer el ´´OFICIO-CIRCULAR número 301-VII-115101 girado a las Aduanas, indicándoles cómo deben utilizarse los índices de consulta para aplicación de criterios y controversias arancelarias emitidos desde 1967 a la fecha´´, donde se da la indicación a las Aduanas en envió de índices de consulta para la aplicación de criterios y controversias arancelarias, con la finalidad de unificar la correcta aplicación de los mismos y reducir demorar en el despacho, incluso evitar segundos reconocimientos, dichos criterios emitido por el Departamento Pericial Calificador, así como las opiniones de la Comisión Nacional de Criterio Arancelario; esto queda en evidencia lo complejo que era para en esos años mantener actualizado al personal de las aduanas y la necesidad que existía y sigue existiendo en la correcta determinación de la fracción arancelaria.


Posteriormente, con la entrada en vigor de una nueva Tarifa de importación vigente desde el 01 de enero de 1975, inicio una nueva expedición de criterios acorde a esta tarifa, el 18 de agosto de 1975 [14] fue publicado en el DOF, el ´´CRITERIO Arancelario expedido por la Dirección General de Aduanas, número 1 (Tarifa de Importación vigente a partir del 1o. de enero de 1975), el cual se da a conocer, para observancia general, en cumplimiento de la Regla 14a. del Acuerdo que creó la Comisión Nacional de Criterio Arancelario´´, como podemos revisar a continuación:

CRITERIO DE CLASIFICACION ARANCELARIA NUMERO 1

 

(Tarifa de Importación vigente a partir del 1o. de enero de 1975)

 

DESCRIPCION.- Se trata de una máquina autopropulsada, Tractor y Bucket, marca Caterpillar, con marcada robustez, accionada por un motor de combustión interna (Diesel), de 325 HP, con servotransmisión de cambios sobre la marcha, con 3 velocidades de avance y 3 de retroceso, con una sola palanca se efectúan con rapidez y facilidad los cambios de velocidad y de sentido de marcha, su bastidor es de dos secciones articuladas, con el punto de giro a la mitad de la distancia entre el eje delantero y el trasero, de modo que las ruedas delanteras y traseras siempre siguen el mismo curso, se le pueden acoplar cuatro cucharones de empleo general con diferentes capacidades siendo uno de ellos para rocas, desgarrador, escarificador, etc.

 

RESOLUCION DEFINITIVA DE LA DIRECCION: 84.23.A.016

 

De conformidad con lo anterior, se determina que: se trata de una máquina autopropulsada en la que la infraestructura motriz, los dispositivos y los órganos de trabajo, así como sus mecanismos de maniobra, están especialmente concebidos unos para otros formando un conjunto mecánico homogéneo, es decir, que está especialmente construida y reforzada para desarrollar dos o más funciones como son: explanación, nivelación, elevación manipulación, etc., de las descritas en las Partidas 84.22 y 84.23, correspondiendo por tanto su inclusión en la segunda Partida, de conformidad con el apartado 1), inciso b), del Título "aparatos autopropulsados y otros aparatos móviles", de las Notas Explicativas de la Partida 84.23, y existiendo fracción específica procede su clasificación como: "máquinas o aparatos fijos o móviles para extracción, explanación. excavación de neumáticos, o combinados con neumáticos y rodillos metálicos" de la fracción que se cita.

 

No procede la apreciación por parte del interesado en considerar la mercancía como tractor, toda vez que éstos están definidos arancelariamente como: "vehículos motores para remolcar o empujar otros artefactos, vehículos o cargas de conformidad con lo dispuesto por las Notas Explicativas de la Partida 87.01, y la máquina que nos concierne está diseñada para realizar trabajos de manipulación, de explanación, etc., dada su robustez y el diseño tan especial de alto rendimiento para la maniobra de los órganos de trabajo.

 

FUNDAMENTO.- La presente clasificación se funda legalmente en lo establecido por la Regla General No. 1, Notas Explicativas de las Partidas 84.22 y 84.23, así como las Reglas 1a. y 3a. de las Complementarias para la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación.

 

DICTAMEN.- 301.1.2-(4)-815

RECURSO DE INCONFORMIDAD.- 61.75

ADUANA.- Nuevo Laredo, Tam.

EXPEDIENTE.- 316.8/542390.


En relación a estos nuevos criterios de la Tarifa de 1975, logramos contabilizar 13 publicaciones en el DOF hasta el 12 de abril de 1978 [15], siendo un total de 62 criterios, es decir, desde 1976 a 1978; esta comisión emitió un estimado de 896 criterios de clasificación arancelaria de aplicación general en México.


c.    Criterios de clasificación arancelaria por parte del Departamento Pericial Calificador (1986-1987)

Siendo así, mediante la publicación de 10 circulares en el DOF, iniciando el 27 de febrero de 1986 [16], hasta el 18 de abril de 1987 [17], se emitieron un total de 258 criterios de clasificación arancelaria, por parte del Departamento Pericial Calificador que si bien formaba parte de la de Dirección General Aduanas, ya no eran objeto de la opinión de la Comisión Nacional de Criterio Arancelario, de lo cual que no logramos encontrar el rastro de su inhabilitación, sin embargo, en lo que podemos considerar como la ´´exposición de motivos´´ del ´´CIRCULAR No. 1 en materia de expedición de Criterios de Clasificación Arancelaria´´ de fecha de publicación 27 de febrero de 1986 [18], que como parte del Acuerdo Presidencial que dispone la Implementación de un Programa de Simplificación Administrativa, publicado en el DOF el 8 de agosto de 1984, podemos inferir que para reducir los tiempos y agilizar los procedimientos ya no eran objeto de esta Comisión, por el cual el Departamento Pericial Calificador inicio la publicación  de criterios, de conformidad con la Regla Complementaria 4a de la LIGI publicada el 27 de diciembre de 1974 [19], cuyo contenido permaneció para la LIGI publicada 12 de febrero de 1988 [20], y así subsecuentemente hasta el día de hoy, con ciertas adecuaciones (T5):


Tabla 5 Compartido: evolución regla complementaria 4a de LIGIE

d.    Criterios de clasificación arancelaria previstas en los Anexos de reglas generales de comercio exterior (1996-2007)

Vale la pena recordar que no es hasta el 01 de abril de 1996 cuando el actual Art. 48 de la Ley Aduanera entro en vigor.


Por otro lado, como es bien sabido, las autoridades aduaneras emiten reglas generales en materia de comercio exterior, como lineamientos a seguir que, son un complemento a la Ley Aduanera y su reglamento, particularmente las vigentes Reglas Generales de Comercio Exterior, han cambiado su denominación de la siguiente manera (T6):

Tabla 6 Evolución en la denominación reglas generales de comercio exterior

Cabe de destacar que, a partir de 1995 a la fecha, la publicación de mencionadas reglas ha sido de manera anual, sin embargo, ha existido algunos casos de excepción en las que no ha sido de este modo; es así que, en las REGLAS FISCALES DE CARÁCTER GENERAL RELACIONADAS CON EL COMERCIO EXTERIOR del año de 1996, se estableció en la Regla 48 [21], que para los efectos del Artículo 48, penúltimo párrafo, de la Ley Aduanera, los criterios de clasificación arancelaria a que se refiere dicho precepto son los señalados en el Anexo 8 de la mencionada resolución, el cual solo contenía un criterio:

CRITERIOS DE CLASIFICACION ARANCELARIA.

CRITERIO No. 1. PARTIDA 02.07

En virtud de las numerosas consultas de clasificación arancelaria que se han presentado ante esta Autoridad, el presente criterio se emite con base en lo establecido en la regla 4a. de las Reglas Complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, contenida en el artículo 2, fracción II, de la citada Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1995.

DENOMINACION:

Carne cruda de pollo, de pavo(gallipavo), inyectada.

DESCRIPCION:

Con base en los resultados del análisis químico, practicado por la Administración Central del Laboratorio y Servicios Científicos, de la Administración General de Aduanas, se establece que se trata de carne de pavo (gallipavo) o de pollo, fresca, refrigerada o congelada que ha sido inyectada en algunas secciones, con uno o más de los siguientes ingredientes: Cloruro de sodio, tripolifosfato de sodio, caldo de ave, azúcar, proteína vegetal hidrolizada.

DESCRIPCION ARANCELARIA:

Del análisis citado, se desprende que se trata de carne de pollo o de pavo (gallipavo), fresca, refrigerada o congelada, que ha sido parcialmente inyectada con una solución con la única finalidad de mejorar la retención de la humedad y acentuar sus características organolépticas (textura, gusto y olor), sin alterar sus características esenciales, por lo tanto se trata de carne de ave fresca, refrigerada o congelada.

CLASIFICACION ARANCELARIA:

De conformidad con la regla 1, de las Reglas Generales para la aplicación de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, contenida en el artículo 2, fracción I, de la misma Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1995, "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo". En este sentido, la mercancía de referencia se encuentra comprendida en la partida 02.07 que en su texto señala: "Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados."

Como complemento al fundamento anterior, en el inciso a), de la Nota Aclaratoria de Aplicación Nacional, del capítulo 16, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Junio de 1992, de observancia obligatoria por lo dispuesto en la regla 3a. de las Reglas Complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, contenida en el artículo 2, fracción II, de la misma Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1995, se establece:

"Las subpartidas 1602.31 y 1602.39, no comprenden:

a) Carne y despojos de aves, frescos, refrigerados o congelados, adicionados con condimentos u otros ingredientes que no alteren las características esenciales de dichas carnes y despojos. En este caso, las mercancías se clasificarán en la partida 02.07."

Así mismo, para determinar la subpartida de la partida 02.07, correspondiente a la mercancía de referencia, la regla 6 de las Reglas Generales para la aplicación de la Tarifa, contenida en la fracción I, artículo 2 de la misma Ley, establece que "La clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas Anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

De igual forma, la fracción arancelaria aplicable se determinará con base en lo dispuesto en la regla 1a., de las Reglas Complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, contenida en la fracción II, artículo 2, de la citada Ley, misma que señala que "Las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa del Impuesto General de Importación son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable".

Posteriormente, los criterios de clasificación arancelaria pasaron al Anexo 6 de la RESOLUCIÓN MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR para 1997 [22], adicionando un segundo criterio, no obstante, estos criterios siguieron sin adiciones en 1998 y 1999: no es hasta la publicación del año 2000 [23], que se añadieron siete criterios y en la publicación del año 2001 [24] de añadieron otros dos, dando un total de 12 criterios de clasificación arancelaria (T7).

Tabla 7 Criterios emitidos de 1996- 2007
Tabla 5 Criterios emitidos de 1996- 2007

e.    Eliminación de los criterios de clasificación arancelaria

Ahora con su nueva denominación las REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR, se siguió utilizando el mismo Anexo 6 en la publicación del 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, sin embargo, mediante la segunda resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, publicado en el DOF el 29 de junio de 2007 [25], fue derogado el mencionado Anexo; causa inquietud el motivo de la autoridad la eliminación del Anexo, pudiéramos intuir que motivo de la publicación de la nueva LIGIE publicada el 18 de junio de 2007, con los cambios en su momento de cuarta enmienda del SA quedarían desactualizados, sin embargo, tenemos como antecedente que ante este escenario la autoridad inicio nuevas publicaciones de acorde a la tarifa vigente, por lo que es incierto la circunstancias que tomo la autoridad para ya no contemplarlas.

SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007 Y SUS ANEXOS 6, 7, 8, 9, 10, 17, 18, 21, 23, 27, 28 Y 29

Segundo.- Se deroga el Anexo 6 “Criterios de clasificación arancelaria” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, publicado en el DOF el 9 de mayo de 2007.

https://sidof.segob.gob.mx/notas/4992240

f.    Nuevo intento de unificación de criterios de clasificación arancelaria

Desde del año de 2007 hasta el año de 2018 no contamos con criterios de clasificación arancelaria, no obstante, ya con la nueva y vigente denominación, en las REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR publicadas en el DOF el 20 de junio de 2018 [26], se adiciono el Capítulo 1.11. Consejo de Clasificación Arancelaria, en el que se incorporó las reglas de operación de este Consejo, que anteriormente abordamos; por otro lado, en la regla 1.11.3, señalaba, como lo sigue haciendo hoy en día, que los criterios serian dados a conocer en el Anexo 6, dando de nueva cuenta vida a dicho anexo, sin embargo, no es hasta el 7 de octubre de 2019 [27] cuando se da conocer el primer criterio de clasificación arancelaria: Panel solar, generador fotovoltaico; mismo que el 24 de diciembre de 2020 [28] fue derogado, fecha desde la cual no contamos con ningún criterio;  aquí cabe de mencionar que en su derogación la autoridad indica que fue motivo de que el criterio fue expedido conforme a la LIGIE de 2007, la cual ya no estaba vigente.


Aquí cabe de mencionar que en su derogación la autoridad indica que fue motivo de que el criterio fue expedido conforme a la LIGIE de 2007, la cual ya no estaba vigente.


VII.              Comparativo: criterios de clasificación arancelaria emitidos a lo largo del tiempo

Sobre lo anteriormente expuesto, podemos realizar el siguiente comparativo respecto la cantidad de criterios emitidos, la autoridad emisora y su fundamento (T7).

Tabla 7 Comparativo: criterios de clasificación arancelaria emitidos a lo largo del tiempo

 

VIII.              La inoperatividad del Consejo de Clasificación Arancelaria y la falta de criterios de clasificación arancelaria en México 

Podemos darnos cuenta, que desde hace décadas en las aduanas de país ha existido la necesidad de contar con criterios de clasificación arancelaria, en sus inicios dados a conocer cuando existía discrepancia y eran objeto de opinión de la Comisión Nacional de Criterio Arancelario, que en términos de su regla 14ª eran de observancia general, posteriormente, con la adición de la Regla Complementaria 4ª en la LIGI de 1974, se instruyó a la Secretaria de Hacienda emitir criterios, los cuales serían se observancia obligatoria, sin embargo, podemos señalar que solamente durante el periodo 1986 a 1987 el Departamento Pericial Calificador cumplió con lo estipulado. Posteriormente, hasta la entrada en vigor de la actual Ley Aduanera (1996), en términos de su Art. 48 se estableció que las consultas en esta materia podrían ser apoyadas con dictámenes técnicos por parte del Consejo de Calcificación Arancelaria, los cuales serían considerados criterios, mismos que empezaron a publicarse de 1996 a 2007, en este último año quedando derogados; no es fue hasta el año de 2018 fue publicado un nuevo criterio, mismo que quedó sin efectos un año después, por lo cual al día de hoy no se encuentra con ningún criterio vigente.


Es preciso recordar, que tenemos dos supuestos por el cual la autoridad puede emitir criterios de clasificación arancelaria:


A.  En términos de la Regla Complementaria 4a, prevista en artículo 2o., fracción II, de la LIGIE, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: con objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la Tarifa, cuya aplicación será de carácter obligatorio.


B. En términos del Art. 48 de Ley Aduanera, por parte del Consejo de Clasificación Arancelaria: cuando los interesados realicen consultas de clasificación arancelaria y NICO, por el cual la autoridad aduanera solicite la opinión del Consejo de Clasificación Arancelaria, los dictamines técnicos que sean utilizados para emitir sus resoluciones deberán considerarse como Criterios de Clasificación Arancelaria y publicarse en el DOF, esto mediante el Anexo 6 de las RGCE.


Ahora bien, en el supuesto A, desde el año de 1987 no se han emitido criterios con el objeto de mantener uniformidad dentro de la Tarifa, como lo hacen las ´´notas nacionales´´, no obstante, podemos indicar la inobservancia de esta disposición, o dicho coloquialmente ´´ley muerta´´. Por su parte, en el supuesto B, la falta de criterios emitidos por el Consejo de Clasificación Arancelaria, podemos inferir que es motivo que no ha sido solicita su opinión para resolver las consultas de clasificación, lo que podemos señalar que es inoperable este Consejo, el cual solo ha emitido un criterio en reciente fechas, mismo que no se encuentra vigente. Aquí más que respuestas, tenemos los siguientes cuestionamientos: ¿realmente no es necesaria la opinión del Consejo o las reglas de operación no son idóneas a la realidad?, ¿cuándo fue la última sesión del Consejo o cuando fue la última vez que leímos o escuchamos por parte de una asociación o confederación su participación en la misma?, ¿sabíamos que existía este Consejo?; y aún más importante ¿la propia autoridad recuerda que existe este Consejo?


Finalmente, bien o malamente en nuestro país no contamos con criterios de clasificación arancelaria, la importancia en la operación aduanera es vital, motivo que la robustez de lo que conlleva esta materia hace necesario contar con material de apoyo y mantener una uniformidad en las aduanas del país, motivo que es dado a que la propia autoridad por una u otra aduana, de manera alarmante tenga un criterio de clasificación arancelaria errónea, el cual durante el despacho aduanero es muy difícil poder debatir, es mas de convencer a la autoridad de la veracidad de la operación, cayendo en el peor de los casos levantamiento de un procedimiento administrativo, este tipo de situaciones no solo trae consigo retraso en el despacho, presta a la arbitrariedad. 


Mtro. VICTOR ALVARADO CABRERA

 


 

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[1] Ley Aduanera, «Cámara de Diputados,» Última Reforma DOF 12-11-2021, 15 12 1995. [En línea]. Recuperado: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAdua.pdf.

[2] Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, «SUNAT,» Consulta de Resoluciones de Clasificación Arancelaria, [En línea]. Recuperado: http://www.aduanet.gob.pe/ol-ad-caInter/regclasInterS01Alias.

[3] Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, «Cámara de Diputados,» 06 07 2022. [En línea]. Recuperado: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIGIE_2022.pdf.

[4] S. G. D. C. D. T. JURISPRUDENCIAS, «Tribunal Federal de Justicia Administrativa,» 04 20 2024. [En línea]. Recuperado: https://www.tfja.gob.mx/cesmdfa/sctj/tesis-pdf-detalle/46093/.

[5] Reglamento Ley Aduanera, «Cámara de Diputados,» DOF 20-04-2015, 20 04 2015. [En línea]. Recuperado: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LAdua.pdf.

[6] Manual de Operacion Aduanera 2012, «Confederacion Latinoamericana de Agentes Aduanales,» (No vigente), [En línea]. Recuperado: https://claa.org.mx/pdf/MOA2012.pdf.

[7] «Confederacion Latinoamericana de Agentes Aduanales,» [En línea]. Recuperado: https://www.claa.org.mx/cir_pdf/enlaceclaave/boletin51/actualidad_2.htm.

[8] «Diario Oficial de la Federación,» 23 01 1919. [En línea]. Recuperado: https://sidof.segob.gob.mx/notas/4497241.

[9] «Diario Oficial de la Federación,» 05 01 1996. [En línea]. Recuperado: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=200157&pagina=5&seccion=0.

[10] S. G. D. C. D. T. JURISPRUDENCIAS, «Tribunal Federal de Justicia Administrativa,» 1966. [En línea]. Recuperado: https://www.tfja.gob.mx/cesmdfa/sctj/tesis-pdf-detalle/8562/.

[11] «Diario Oficial de la Federación,» 07 07 1996. [En línea]. Recuperado: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4676928&fecha=07/07/1966&cod_diario=201542.

[12] «Diario Oficial de la Federación,» 19 01 1976. [En línea]. Recuperado: https://sidof.segob.gob.mx/notas/4838710.

[13] «Diario Oficial de la Federación,» 24 09 1969. [En línea]. Recuperado: https://sidof.segob.gob.mx/notas/4636829.

[14] «Diario Oficial de la Federación,» 18 08 1975. [En línea]. Recuperado: https://sidof.segob.gob.mx/notas/4790664.

[15] «Diario Oficial de la Federación,» 12 04 1978. [En línea]. Recuperado: https://sidof.segob.gob.mx/notas/4697679.

[16] «Diario Oficial de la Federación,» 27 02 1986. [En línea]. Recuperado: https://sidof.segob.gob.mx/notas/4786891.

[17] «Diario Oficial de la Federación,» 18 04 1987. [En línea]. Recuperado: https://sidof.segob.gob.mx/notas/4648613.

[18] «Diario Oficial de la Federación,» 27 02 1986. [En línea]. Recuperado: https://sidof.segob.gob.mx/notas/4786891.

[19] «Diario Oficial de la Federación,» 27 12 1974. [En línea]. Recuperado: https://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=204123&pagina=564&seccion=2.

[20] «Diario Oficial de la Federación,» 12 02 1988. [En línea]. Recuperado: https://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=203487&pagina=114&seccion=5.

[21] «Diario Oficial de la Federación,» 30 03 1996. [En línea]. Recuperado: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4877991&fecha=30/03/1996#gsc.tab=0.

[22] «Diario Oficial de la Federación,» 24 03 1997. [En línea]. Recuperado: https://diariooficial.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4872904&fecha=24/03/1997#gsc.tab=0.

[23] «Diario Oficial de la Federación,» 18 04 2000. [En línea]. Recuperado: https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=2045631.

[24] «Diario Oficial de la Federación,» 29 06 2001. [En línea]. Recuperado: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=2045631&fecha=29/06/2001#gsc.tab=0.

[25] «Diario Oficial de la Federación,» 18 06 2007. [En línea]. Recuperado: https://sidof.segob.gob.mx/notas/4992240.

[26] «Diario Oficial de la Federación,» 20 06 2018. [En línea]. Recuperado: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5520268&fecha=20/04/2018#gsc.tab=0.

[27] «Diario Oficial de la Federación,» 07 10 2019. [En línea]. Recuperado: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5574512&fecha=07/10/2019#gsc.tab=0.

[28] «Diario Oficial de la Federación,» 24 12 2020. [En línea]. Recuperado: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5608676&fecha=24/12/2020.


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