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RECHAZO DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN EUR.1 (CERTIFICADO DE ORIGEN) EMITIDOS AL AMPARO TLC MEXICO- COMUNIDAD EUROPEA (TLCUEM): PROCEDIMIENTO DE RECHAZO Y CÓMO SUBSANAR LA IRREGULARIDAD.

Si bien en las disposiciones aduaneras establecen que la presentación de la prueba de origen se cumple con anexarla al pedimento, y con la obligación en lo general del importador en conservar el original, es preciso comentar que, en el caso de la ´Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea´´, o simplemente, TLC Comunidad europea (TLCUEM) o Decisión 2/200, se tiene estipulado, por ejemplo: que la presentación del certificado EUR.1 ante la aduana debe hacerse físicamente, no obstante se transmita mediante medios electrónicos.


Hacemos un breve repaso de lo establecido en la Ley Aduanera y su reglamento, a efecto de identificar la obligación de anexar y conservar:


Ley Aduanera

ARTICULO 36-A. Para efectos del artículo 36, en relación con el artículo 6o. de esta Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables, el agente aduanal, la agencia aduanal y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, la información que a continuación se describe, la cual deberá contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada:


I. En importación:

d) La que determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Reglamento Ley Aduanera

Artículo 80. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción II de la Ley, en el caso de la importación de Mercancías bajo trato arancelario preferencial al amparo de algún tratado internacional del que México sea parte, el importador conservará el original del certificado de origen válido que ampare las Mercancías importadas, así como de los demás documentos que en los tratados internacionales se establezcan para la obtención del trato arancelario preferencial, excepto cuando dichos documentos hubieran sido emitidos para varios importadores, en cuyo caso, los importadores deberán conservar una copia de los mismos.


Motivos de rechazo del certificado EUR.1

En este sentido, la autoridad tiene supuestos de rechazo establecidos en el Artículo 17 del Acuerdo por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea (Notas explicativas del TLCUEM), publicado el 04 de mayo de 2001 y su posterior modificación el 12 de febrero de 2004 en el Diario Oficial de la Federación; es preciso comentar sobre este articulo, que dentro del numeral 1, se enlistan los supuestos de rechazo denominadas «razones técnicas», y en dentro del numeral 2, omisiones menores que no se consideran razones técnicas, es decir, que no pueden ser motivo de rechazo del certificado EUR1.

 

Notas explicativas TLCUEM.
Artículo 17. Razones técnicas.

  1. Podrá rechazarse un certificado de circulación EUR.1 por «razones técnicas» cuando no se encuentre cumplimentado conforme a las disposiciones previstas. Se trata de los casos en los que pueda presentarse posteriormente un certificado expedido a posteriori. Dentro de esta categoría se incluyen, por ejemplo, las situaciones siguientes:


- cuando los certificados de circulación EUR.1 se hayan expedido en formularios no reglamentarios (por ejemplo, que no lleven impreso fondo de garantía, presenten diferencias importantes de tamaño o color con el formato reglamentario, no lleven número de serie o no vayan impresos en uno de los idiomas oficiales del Acuerdo);


- cuando no se haya llenado alguna de las casillas obligatorias del certificado de circulación EUR.1 (por ejemplo, la casilla 4);

Nota: para una mayor identificación compartimos para su conocimiento los campos obligatorios.

EUR1 UE- CAMPOS OBLIGATORIOS


- cuando la clasificación arancelaria de la mercancía al menos al nivel de partida 1 (4 dígitos) no vaya indicada en la casilla 8 o en la factura correspondiente para los casos contemplados en el apartado relativo a la «Descripción de las mercancías en un certificado de circulación EUR.1»;


- cuando el certificado carezca de sello o firma (en la casilla 11 del EUR.1);


- cuando el certificado de circulación EUR.1 haya sido expedido por una autoridad no habilitada;


- cuando el sello utilizado no haya sido comunicado;


cuando se presente una fotocopia o una copia del certificado de circulación EUR.1 en lugar del original;

Nota: en términos generales para la correcta aplicación de un TAP, durante el despacho aduanero en debe exhibir el certificado en original.

- cuando la mención de las casillas 2 o 5 se refiera a un país que no sea parte del Acuerdo, y


- cuando la fecha indicada en la casilla 11 sea anterior a la fecha indicada en la casilla 12.


PROCEDIMIENTO QUE DEBERÁ SEGUIRSE:


  Deberá marcarse el documento con la mención «Documento rechazado» en uno de los idiomas oficiales del Acuerdo, indicando la razón o razones ya sea en el certificado o en otro documento emitido por las autoridades aduaneras. El certificado y, cuando corresponda, el otro documento será devuelto al importador con el fin de que pueda obtener un nuevo certificado expedido a posteriori. No obstante, la administración aduanera podrá conservar eventualmente una fotocopia del certificado rechazado para efectuar una verificación posterior al despacho o si tiene motivos para sospechar fraude.


  Sin perjuicio del procedimiento mencionado más arriba, un agente aduanal o un importador que identifique en el certificado cualquiera de los casos específicamente enumerados anteriormente, o el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o c) de la nota explicativa al artículo 16 (Descripción de las mercancías en el certificado de circulación EUR. 1) puede devolver el certificado al exportador que lo llenó para permitirle añadir todas las correcciones necesarias y que sean visadas por la aduana o por la autoridad gubernamental competente, conforme a la nota 1 del apéndice III. Si la aduana o la autoridad gubernamental competente del país exportador lo considera necesario, se puede expedir un nuevo certificado en sustitución del certificado devuelto para corrección.


  Si el agente aduanal o el importador no ha identificado ninguno de los casos mencionados más arriba, el certificado de circulación EUR. 1 es apto para su presentación a las autoridades aduaneras del país importador.

 

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los errores menores, las discrepancias u omisiones en el llenado de un certificado de circulación EUR. 1, no se considerarán como razones técnicas que justifiquen su rechazo, ya que no impiden la adquisición y la apreciación de la información relevante contenida en la prueba de origen.


  Por ejemplo, los siguientes casos no se considerarán razones técnicas de rechazo indicados en el apartado 1:


- Errores de mecanografía, cuando no hay dudas de que la información que aparece en una o más casillas del certificado de circulación EUR. 1 es correcta;


- La información que aparece sobrepasa el espacio disponible en la casilla;


- Se han llenado una o más casillas utilizando un sello, siempre que esté incluida toda la información necesaria (por ejemplo, las firmas se escribirán a mano);


- En el caso de que las mercancías provengan de la Comunidad, las casillas 2 y/o 4 hace mención a:

- sólo la Comunidad 2, o

- un Estado Miembro y la Comunidad 2,


- No se han llenado las casillas optativas 3, 6, 7 y 10;


- La unidad de medida utilizada en la casilla 9 no corresponde a la unidad de medida indicada en la factura correspondiente (por ejemplo: kilos en el certificado de circulación EUR. 1 y metros cuadrados en la factura);


- No hay información en el documento de exportación, como la mencionada en la casilla 11, cuando la normativa del país o territorio exportador no exige la inclusión de dicha información, y


- No aparece la fecha de expedición del certificado de circulación EUR. 1 en la línea prescrita de la casilla 11, aunque está claramente indicado en esta casilla (por ejemplo, como parte del sello oficial que utilizan las autoridades competentes para sellar el documento).


1. Por lo tanto, la prueba de origen puede legítimamente contener de forma legítima una clasificación arancelaria más específica de la mercancía.


2. Se pueden utilizar otros términos que se refieran inequívocamente a la Comunidad como son, inter alia, la Comunidad Europea, la Unión Europea, o una forma abreviada como por ejemplo CE, UE, etc.


 

Ahora bien, ¿Qué sucede si la autoridad identifica datos que encuadran en las razones técnicas de rechazo?: en primera instancia, tendrá que notificar al importador la razón del rechazo, generalmente hemos identificado que el importador exhibe una copia del certificado y no el documento en original; el procedimiento a seguir lo indicaremos a continuación.


Procedimiento de rechazo y cómo subsanar la irregularidad

Si bien el procedimiento se contempla en el Art. 17 de las Notas Explicativas del TLCUEM, este se complementa con la regla 3.7.21 de las RGCE para 2024, misma que contiene una serie de beneficios dentro de la operación, de manera precisa atenuantes de infracciones mayores, específicamente en la fracción I, inciso a), numeral 2, y la fracción II de esta regla.


REGLA 3.7.21. Para efectos de los artículos 46, 150, 152, 153, 155 y 184 de la Ley y 42 del CFF, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte las irregularidades señaladas en la presente regla, podrán aplicarse los siguientes beneficios:
I. Supuestos:

a) Se considerará que se actualiza el supuesto de infracción establecido por el artículo 184, fracción I de la Ley y, en consecuencia, deberá aplicarse la sanción establecida en el artículo 185, fracción I de la Ley, cuando se trate de las siguientes irregularidades:
2. Relacionadas con la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de la Decisión o del ACC, cuando la autoridad aduanera rechace el certificado por razones técnicas conforme al “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”, publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, y se cumpla con el siguiente procedimiento:
i. La autoridad aduanera deberá devolver el original del certificado de circulación EUR.1 al importador con la mención de “documento rechazado”, indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o en un documento anexo, conservando copia del mismo.
ii. Se otorgará al importador un plazo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente de la notificación del acta correspondiente para que presente la rectificación anexando el certificado corregido o un nuevo certificado expedido “a posteriori” por la autoridad aduanera que lo emitió.
II. Para acceder a los beneficios contemplados en la presente regla deberá cumplirse con lo siguiente:
a) La irregularidad detectada sea subsanada dentro del plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la notificación del documento donde se haga constar la irregularidad. El plazo citado se ampliará a treinta días naturales en el caso establecido en la fracción I, inciso a), numeral 2 de la presente regla.
b) Presente dentro de los citados plazos, el pedimento de rectificación correspondiente, en el cual se cumpla con lo siguiente:
	1. Anexar copia del pedimento original, documentación válida que acredite que acepta y subsana la irregularidad u otra documentación que expresamente se requiera en cada uno de los supuestos.
	2. Declarar el identificador que corresponda de conformidad con el apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
	3. Pagar la multa que resulte aplicable y en su caso, cubra las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias y medida de transición, actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del CFF.
c) Presentar dentro del plazo máximo de tres días contados a partir de la fecha en que se realice la rectificación respectiva, un escrito libre, informando a la autoridad que haya notificado la irregularidad que se acoge al beneficio establecido en la presente regla, anexando los documentos señalados en el inciso anterior.

De forma simplificada, podemos resumirlo de la siguiente manera:


*Multa  $4,790.00 artículo 185, fracción I, Ley Aduanera. Monto vigente 2024. Aplica descuento del 50% por presentación extemporánea***


No obstante lo anterior, debemos precisar que existen ciertas restricciones para la aplicación de este beneficio, previsto en la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2 (Resolución en materia aduanera del TLCUEM), publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002.


De manera específica la regla 2.4.3 de la Resolución en materia aduanera del TLCUEM, indica que en el ejercicio de las facultades de comprobación, si la autoridad aduanera detecta que en el llenado de un Certificado alguna Razón Técnica de rechazo de conformidad con las Notas Explicativas al artículo 17, o bien cuando el Certificado o Declaración en factura presentados sean ilegibles o no se hayan llenado correctamente levantará acta circunstanciada en los términos de los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley Aduanera, otorgándole al importador un periodo de 30 días para subsanar la irregularidad como se ha comentado, sin embargo, el plazo y por ende el beneficio no se otorgará cuando:


A. La descripción de las mercancías anotada en el Certificado o en la Declaración en factura no permita la identificación plena de las mercancías que se presenten para su importación, y
B. Las mercancías que se importen ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de un país no Parte de la Decisión, aun y cuando se cuente con el Certificado o la Declaración en factura.

En el caso que no se subsane la irregularidad, la autoridad aduanera procederá a determinar las contribuciones omitidas y a imponer las sanciones correspondientes. Cabe de mencionar que en el caso de mercancías idénticas o similares a aquellas por las que se este sujeta una cuota compensatoria la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de las mismas y a la determinación de las contribuciones omitidas e imposición de las sanciones. De lo comentado, podemos realizar las siguientes precisiones:


Motivo de rechazo

La autoridad puede rechazar la aplicación del TAP de encontrar algún supuesto (s)  enlistados en las Notas Explicativas al artículo 17 comentado,  de los más comunes:


  • El certificado no esté correctamente llenado

  • No se presente el original ante la aduana

  • El certificado sea ilegible

  • No sea emitido por alguna autoridad Aduanera de la Comunicad Europea, como se recordara el certificado EUR.1 requiere validación de la autoridad, de acuerdo al Art. 16 del Anexo III TLCUEM o Decisión 2/2000 y de la Regla 2.2.1 RMA


Beneficio

En caso de rechazo el importador cuenta con 30 días (naturales) para subsanar la irregularidad, presentado el pedimento rectificado y los documentos en original, dando aviso a la autoridad mediante escrito libre, efectuando el pago de la multa aplicable ($4,790.00 aplicable descuento por presentación extemporánea).


Fundamento Regla 3.7.21 RGCE y Art. 184 frac I  y Art. 185 frac I Ley Aduanera

Limitante para aplicar el beneficio

Sin embargo, no podrán aplicar el beneficio si la descripción de la mercancía en el certificado no coincide con lo que físicamente se esta presentando ante aduana o en el caso que las mercancías presenten con leyendas de origen de un país no parte del tratado, por ejemplo: China.


Cuando no se subsane la irregularidad

En este caso, la autoridad determinar el calculo de contribuciones omitidas (IGI, DTA e incluso IVA) y en caso de que sean idénticas o similares a aquellas que estén sujetas a una cuota compensatoria consideraría originarias de este país, motivo del desconocimiento del origen, adicionalmente se determinaría las sanciones correspondientes.



LCEA VICTOR ALVARADO CABRERA


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