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REFORMA LFD: RELACIONADO CON EL PAGO DE LA CUOTA FIJA DEL DTA PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS.

DOF: 13/11/2023


Fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos (LFD). Particularmente en relación a nuestra materia, fue reformado el Art. 49, párrafo primero, fracción IV, que como bien se recordara contiene las particularidades para el pago del Derecho del Tramites Aduanero (DTA).

Anterior

Reforma

Artículo 49.- ...

I. a III. ...

En el caso de operaciones de importación y exportación de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley Aduanera; de retorno de mercancías importadas o exportadas definitivamente; de importaciones o exportaciones temporales para retornar en el mismo estado, así como en el de las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, por cada operación.......................................................................................... $407.82

Artículo 49.- ...

I. a III. ...

IV. En el caso de operaciones de importación y exportación de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley Aduanera; de retorno de mercancías importadas o exportadas definitivamente; de importaciones o exportaciones temporales para retornar en el mismo estado; de las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, así como de importación y exportación de mercancías en las que, de conformidad con los tratados internacionales, no deban aplicarse cargos o derechos sobre el valor que éstas tengan, por cada operación .......................................................................................... $407.82

En relación a lo anterior, en la exposición de motivos de la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos: https://www.ppef.hacienda.gob.mx/work/models/7I83r4rR/PPEF2024/oiqewbt4/paquete/ingresos/LFD_2024.pdf, se señala:

México cuenta con una amplia red de tratados comerciales internacionales que tienen por objeto promover el intercambio de mercancías, encauzar las inversiones al sector productivo y promover la transferencia de tecnología, a fin de contribuir con el crecimiento económico nacional, fomentar oportunidades de negocio, impulsar la competitividad de las empresas, elevar los niveles de vida de la población y reducir los índices de pobreza, mediante el incremento del empleo formal y bien remunerado.


Con el fin de impulsar los objetivos de dichos instrumentos internacionales, el Estado mexicano ha negociado, además de un trato arancelario preferencial, un compromiso específico para el pago de derechos o cargos relativos a los servicios que presta el Estado, en sus funciones de derecho público, con motivo de las operaciones aduaneras.


Al respecto, el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT), que entró en vigor el 30 de diciembre de 2018 en México, es un acuerdo comercial de última generación, en el que se asumieron compromisos de mayor alcance a favor del suministro y el acceso de mercancías en la región económica que abarca este tratado, aplicando nuevas disposiciones y disciplinas.


En ese instrumento, México acordó no aplicar el cobro de derechos o cargos a la importación o exportación de mercancías sobre una base ad valorem, exceptuando las mercancías no originarias durante los primeros cinco años de su vigencia, plazo que vence el próximo 29 de diciembre de 2023. No obstante, el TIPAT no limita el cobro de derechos a la importación y exportación de mercancías con base en una cuota específica o fija.


Por ello, se propone reformar la fracción IV del artículo 49 de la LFD, para establecer el pago de esa cuota en las operaciones aduaneras cuando en los tratados internacionales se excluya el cobro sobre el valor de las mercancías, además de los supuestos actuales incluidos en dicha fracción. Se complementa esta adición con la incorporación del artículo transitorio primero, fracción III, del presente Decreto, que determina su entrada en vigor a partir del 30 de diciembre de 2023.

En este orden de ideas, el motivo de la reforma de este párrafo no es más que precisar lo que en la regla 5.1.5 de las RGCE ya se venía aplicando, es decir, la aplicación de una cuota fija de DTA a mercancías originarias para los acuerdos o tratados de libre comercio específicos, en otras palabras, aquellos en que se establece la no aplicación de derechos (DTA) sobre una base ad valorem (8 al millar) les será aplicable la cuota fija.


En relación a lo anterior, se hace necesario recordar el contenido de la regla en comento:

5.1.5 Cuota fija del DTA para Tratado de Libre Comercio específico.


Quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen aduanero de importación temporal a definitiva, podrán pagar la cuota fija de $408.00 (Art. 49 F. IV LFD) si se trata de mercancía originaria de los siguientes tratados:

  • TLCI (Israel) 2-03(7)

  • Decisión 2/2000 (Comunidad Europea) 3(9)

  • TLCAELC (Asociación Europea) 6(5)

  • ACC (Gran Bretaña e Irlanda del Norte)

  • TIPAT 2.14(4)

Finalmente, esta reforma entraría en vigor el próximo 30 de diciembre de 2023, según su la fracción III, del transitorio primero.

 
 

LCEA VICTOR FIDEL ALVARADO CABRERA


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