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APLICACIÓN DE MULTA EN EL RETORNO EXTEMPORÁNEO DE MERCANCÍAS IMPORTADA TEMPORALMENTE AL AMPARO DEL PROGRAMA IMMEX.

Como se recordará las empresas con programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), cuentan con plazos de permanencia, que de acuerdo a los artículos 108 de la Ley Aduanera y 4 del propio Decreto, son:

Mercancías

Plazo de permanencia

Claves de Pedimento

I. a) Combustibles, lubricantes b) Insumos y Materias primas        c) Envases y empaques d) Etiquetas y folletos

18 meses

IN

II. Contenedores y cajas de tráiler

2 años

IN

III. Activo Fijo

Vigencia del programa

AF

Ahora bien, en términos del primer párrafo, del artículo 101 y penúltimo párrafo, del artículo 108, ambos de la Ley Aduanera, se indica:


ARTICULO 101. Las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que esta Ley determina para cualquiera de los regímenes aduaneros, o tratándose de aquellas mercancías que hubieran excedido del plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podrán regularizarlas importándolas definitivamente previo pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan cuando las autoridades ya hayan iniciado el ejercicio de facultades de comprobación y sin que aplique la regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.

 

ARTICULO 108.
Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente de conformidad con este artículo deberán retornar al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos previstos. En caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.

Es decir, los interesados dentro del plazo de permanencia deben de darle un destino a sus importaciones temporales, ya sea su retorno al extranjero o realizando un cambio de régimen; sin embargo, en caso del vencimiento del plazo de permanencia, -generalmente de materia prima-, se consideran que se encuentran ilegalmente en el país, por lo que en primera instancia se tendría que recurrir a una regularización de mercancías, en otras palabras, realizar la importación definitiva. No obstante, existe la posibilidad de realizar un retorno extemporáneo de la mercancía, con la aplicación de la multa correspondiente, entre los motivos por los cuales es más conveniente realizarlo de esta manera, encontramos:


  • Al realizar la regularización de las mercancías (clave de pedimento A3):

    • Es cuantioso la cantidad de contribuciones a pagar.

    • La imposibilidad o alto el costo de dar cumplimiento a una RRNA o NOM.

  • Relacionados al destino o compromisos comerciales:

    • La empresa se encuentra limitada a darle un destino a la mercancía, ya sea venta o desecharla.

    • La filial en el extranjero solicita el retorno de la mercancía.

    • La mercancía requiere ser sometida a un proceso de elaboracion o transformacion, sin embargo, al vencer el plazo de permanencia, se opta por retornar al extranjero y volver a realizar la importación temporal, para darle nueva vida dentro del inventario.


Ahora bien, no hay que dejar de lado lo señalado en el primer párrafo, del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación (CFF):

ARTICULO 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.

...


El beneficio señalado en el primer párrafo, del Art. 73 del CFF, si bien aplica cuando los interesados corrigen espontáneamente su situación fiscal, lo cierto también es que, la Ley Aduanera en sus artículos 182, fracción II y 183, fracción II, establecen expresamente la sanción por mencionado retorno extemporáneo; así como la fracción III, de este último artículo, cuando es descubierta por la autoridad; dos situaciones no previstas en el CFF.


ARTICULO 182. Cometen las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, quienes:
...
II. Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente; no se lleve a cabo el retorno al extranjero de las importaciones temporales o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen.
ARTICULO 183. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, previstas en el artículo 182 de esta Ley:
...
II. Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación, según el caso, multa de $2,670.00 a $4,030.00 si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada periodo de quince días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancía.
III. Multa equivalente a la señalada por el artículo 178, fracciones I, II, III o IV, según se trate, o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, si la omisión en el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente es descubierta por la autoridad.

Si bien el tema central es el retorno extemporáneo, vemos la necesidad de revisar superficialmente cuando se trata de una regularización, de lo cual, podríamos estar en las siguientes situaciones:


I. CUANDO SE CORRIJA ESPONTÁNEAMENTE SU SITUACIÓN FISCAL.


a) Mercancía que venció su plazo de permanencia (IMMEX), se opta por retornar de forma extemporánea.

Cuando se haga el retorno espontaneó, vencido el plazo de permanencia, sin que dicha omisión sea detectado por la autoridad, la multa aplicable es de $2,670.00**, por cada 15 días o fracción, desde su vencimiento hasta la fecha del propio retorno. La multa no puede exceder el valor de la mercancía.

** Multa vigente 2024

Fundamento: Penúltimo párrafo del artículo 108, Art. 182, fracción II y Art. 183, fracción II, de la Ley Aduanera.

Así pues, para la correcta determinación de la multa se tendrá que contabilizar los días desde el vencimiento, hasta el el mismo retorno se realice, motivo que la disposición indica: ´´...multa de $2,670.00 ... por cada periodo de quince días o fracción...´´, es decir, tomando en consideración el plazo de 15 días (quincena) o fracción de la misma, contabilizando el plazo transcurrido desde su vencimiento al propio retorno, por el monto señalado; en otras palabras, efectuar el pago por quincena transcurrida, como en el ejemplo siguiente:

FECHA DE PAGO

FECHA VENCIMIENTO

FECHA DEL RETORNO

DIAS POSTERIORES AL VENCIMIENTO

QUINCENA O FRACCION

MULTA

25/07/2022

25/01/2024

21/02/2024

27

2

$      5,340.00

Sin embargo, hay que recordar que el monto máximo de la multa es el propio valor de la mercancía, es decir, el importe límite de la multa es el valor del propio bien.


Cabe aclarar, que una vez determinado el importe, se tendría que efectuar el pago en el propio pedimento de retorno, sería recomendable, que en el campo de observaciones se señalé el fundamento legal de dicho retorno extemporáneo; no obstante, podrían presentarse errores en la validación del pedimento, por lo que una opción seria cubrir el monto de la multa mediante formulario múltiple de pago.


b)    Mercancía que venció su plazo de permanencia (IMMEX), se opta por regularizar de manera espontánea.

 

Al momento de realizar la regularización de las mercancías (clave de pedimento A3), sin que el interesado se encuentren en el desarrollo de sus facultades de comprobación por parte de la autoridad, siempre que sea de manera espontánea no aplicará ninguna sanción,  cumpliendo con los demás requisitos previstos en el primer párrafo, fracción I de la regla 2.5.2 de las RGCE.

 

Fundamento: Art. 101 de Ley Aduanera, primer párrafo, fracción I de regla 2.5.2 RGCE y Art. 73 del CFF.

II. CUANDO LA OMISIÓN ES DESCUBIERTA POR LA AUTORIDAD


a)    Mercancía que venció su plazo de permanencia (IMMEX), detectada por las autoridades aduaneras que se encuentren en el desarrollo de sus facultades de comprobación.

El interesado podría corregir su situación fiscal realizando la regularización de las mercancías (clave de pedimento A3), aplicaría la sanción (multa $2,670) establecida en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley por haber excedido los plazos concedidos para su retorno. Es importante aclarar, que se considera un beneficio para las empresas con programa IMMEX la aplicación de esta multa y no la sanción prevista en la fracción III , del artículo 183 de la Ley Aduanera.

Fundamento Art. 101, Art. 182, fracción II y Art. 183, fracción II, de Ley Aduanera, primer párrafo, fracción II de regla 2.5.2 RGCE.

b)    Mercancía no retornada, detectada por las autoridades aduaneras que se encuentren en el desarrollo de sus facultades de comprobación.


Bajo este supuesto, estaríamos ante mercancías no retornadas, que fueron detectadas por la autoridad, y que no fue aplicable el beneficio de la regularización (A3) con la aplicación de la multa del artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley Aduanera, por ejemplo:


  • Importadas temporalmente para retornar en su mismo estado (no IMMEX), previstas en el Art. 106 de Ley Aduanera.

  • En un extremo supuesto; importadas temporalmente al amparo de un programa IMMEX, que no aplicaron el beneficio de la regularización, en otras palabras, que no le dieron seguimiento al acto de fiscalización de la autoridad y no corrigieron su situación fiscal; se reitera un muy estricto escenario.

De lo comentado, recordemos los plazos de permanencia previsto en el Art. 106 de la Ley Aduanera:

Plazo

Mercancías

6 meses

• Las que realicen los residentes en el extranjero sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral

• Las de envases de mercancías siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país.

• Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras

• Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías

• Las de vehículos siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero

1 año

• Las destinadas a convenciones y congresos internacionales

• Las destinadas a eventos culturales o deportivos

• Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación

• Las de vehículos de prueba

• Las de mercancías previstas por los convenios internacionales de los que México sea parte

• Las de mercancías destinadas a fines de investigación que importen organismos públicos nacionales y extranjeros

10 años

• Contenedores

• Aviones avionetas y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país

• Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial,

• Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero

• Locomotoras, carros de ferrocarril

Por su condición de estancia

• Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con la condición de estancia de visitante y residente temporal

• Menajes de casa de mercancía usada propiedad de residente temporal

En este orden de ideas, la multa aplicable seria de 30% sobre el valor de la mercancías cuando estén exentas, lo que implica que las mercancías no exentas, tendría que ser aplicable la multa equivalente a la señalada por el artículo 178, fracciones I, II, III o IV, según se trate, la cuales son:


Artículo 178


 I

Del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar

II

De $6,640.00 a $16,570.00 cuando no se haya obtenido el permiso de autoridad competente, tratándose de vehículos.

III

Del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando:

  • su importación o exportación esté prohibida;

  • las maquiladoras y empresas con programa autorizado realicen las importaciones temporales de mercancías que no se encuentren amparadas en su programa,

IV

Del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, Siempre que no se trate de vehículos, cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes

Fundamento Art. 182, fracción II y Art. 183, fracción III, de Ley Aduanera.

En consecuencia, ejemplificamos lo comentado a lo largo de este artículo de la siguiente manera:


Mercancía que venció su plazo de permanencia (IMMEX)

DE FORMA ESPONTANEA

DESCUBIERTA POR LA AUTORIDAD

Retorno extemporáneo (RT)

Multa de $2,670.00 por cada periodo de quince días o fracción, que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. Fundamento: Penúltimo párrafo del artículo 108, Art. 182, fracción II y Art. 183, fracción II, de la Ley Aduanera

Sin aplicar la multa por retorno extemporáneo, es poco probable que la autoridad en reconocimiento aduanero pueda detectar esto, salvo en el ejercicio de sus demás facultades de comprobación. En caso extremo, multa 30% sobre el valor de la mercancías cuando estén exentas, lo que implica que las mercancías no exentas, tendría que ser aplicable la multa equivalente a la señalada por el artículo 178, fracciones I, II, III o IV, según se trate. Fundamento Art. 182, fracción II y Art. 183, fracción III

Regularización de mercancías (A3)

No aplica sancion. Fundamento: Art. 101 de Ley Aduanera, primer párrafo, fracción I de regla 2.5.2 RGCE y Art. 73 del CFF.

Multa de $2,670.00 por cada periodo de quince días o fracción, que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno, o en este caso la regularizacion. Fundamento Art. 101, Art. 182, fracción II y Art. 183, fracción II, de Ley Aduanera, primer párrafo, fracción II de regla 2.5.2 RGCE.


Finalmente, cabe de mencionar que las mercancías que no retornen o que en su defecto no se compruebe el retorno dentro del plazo de permanencia, y pasarán a propiedad del fisco federal, de acuerdo a la fracción VIII, del Art. 183.-A de la Ley Aduanera; sin embargo, de existir imposibilidad material , se deberá pagar el importe del valor de la mercancía.


ARTICULO 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos:

...

VII. En el supuesto a que se refiere el artículo 183, fracción III de esta Ley.
Cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan.




LCEA VICTOR ALVARADO





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